CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007).


Ref: Exp. 15238-31-03-001-2000-00130-01        



                   Decídese el recurso de casación interpuesto por los  demandantes,  contra  el fallo de 20  de enero  de 2005,  proferido por la Sala única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ORDINARIO adelantado por  LUIS HUMBERTO LIZARAZO RICAURTE, MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE Y MARIA HERMINIA RICAURTE AGUDELO contra RAFAEL MARIA NIÑO BECERRA Y AURA ELISA BECERRA DE NIÑO.



ANTECEDENTES:


                   1. Solicitaron los  demandantes,   de manera principal, luego de proceder a las reformas que el Juez de instancia dispusiera en  el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C, lo siguiente:


                   1.1.  Que se declare la nulidad absoluta  de la escritura pública No. 624 del 17 de julio de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Duitama, mediante la cual se hizo efectiva la enajenación del local comercial No. 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa, ubicado en la carrera 15 No. 14-75 de esa misma ciudad, por carecer de uno de los requisitos  de la esencia del contrato, concretamente la falta de determinación de la cosa vendida, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del C. C.           

                   1.2. Demandaron, también,  la restitución del predio objeto de la compraventa,  y que  se impusiera a los demandados la obligación de reconocer frutos civiles y naturales  desde la fecha en que recibieron el inmueble hasta la fecha en que  lo restituyan.


                   1.3. Relativamente a éste bloque de pretensiones, reclamaron, igualmente, que se dispusiera por parte de los demandantes  la restitución del precio recibido, pero que previamente se autorice la deducción de la suma atribuible a frutos.


                   2.  En subsidio de los anteriores pedimentos, impetraron               la resolución del contrato de  compraventa  del local 101, en razón al incumplimiento de los demandados y, subsecuentemente, la restitución del predio en favor de los demandantes; la  condena  de los demandados al pago de intereses sobre el saldo insoluto ($1.500.000,oo.) M.cte., los que  debían ser liquidados desde el 17 de junio de 1991, hasta cuando se verifique la restitución material del predio; así mismo, la condena a los compradores al pago de la suma de $50.000.000,oo. M.cte., a título de lucro cesante y daño emergente;  también la “restitución”  de la cantidad recibida como parte del precio del inmueble ($23.500,000.), suma que debía compensarse oportunamente con la correspondiente a los frutos que percibieron los demandados con la explotación del inmueble.

                    3. Sucintamente pueden memorarse los siguientes aspectos fácticos expuestos como soporte de la demanda incoada:


                   3.1. Demandantes y demandados, los primeros como vendedores y los segundos como compradores, concertaron,  a través de contrato de promesa, la futura enajenación del local 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa ubicado en la carrera 15 No.14-75 de Duitama, cuyos linderos aparecen en el respectivo escrito de demanda.


                   3.2. A pesar de que la  promesa de venta no indicó ni la notaría ni la fecha en que debía perfeccionarse el contrato prometido,  los negociadores llevaron a feliz culminación  el contrato objeto de aquella y fue  así como los términos que en últimas regían el negocio, se incorporaron en la  escritura pública No. 624 del 17 de junio de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Duitama.


                   3.3. Tanto en el contrato de  promesa como en la  escritura pública que recogió la enajenación, se indicaron  algunos linderos y  datos alusivos a la  identificación del bien enajenado diferentes a los reales, equivocaciones  que condujeron, incluso, al extremo de  relacionar un inmueble ubicado en Paipa y no en Duitama como era lo correcto. Esta circunstancia, se erige como un defecto de tales connotaciones que comporta la nulidad de  la escritura  y, consecuentemente,   del  contrato en ella recogido. 


                   3.5. Además, dijo para concluir,  los demandados compradores- no cancelaron la totalidad de la obligación, pues quedaron debiendo la suma de $1.500.000,oo.


                   4. A su turno, la parte demandada luego de ser vinculada formalmente al proceso, dio contestación al libelo, aceptó algunos hechos, negó otros y se sometió a la prueba de los restantes. Presentó, adicionalmente, varias alegaciones defensivas  bajo la denominación de “Temeridad y Mala Fe”,  “Mora de los demandantes o contrato no cumplido”, “Caducidad de la Acción”, “Excepción de contrato incumplido”.


                    5.  Después de agotado  el trámite propio de la respectiva instancia, el Juez a-quo  culminó la litis acogiendo “las excepciones” de “validez del contrato” y “contrato incumplido”, procediendo a negar las  pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. El Tribunal, al adelantar la alzada elevada por el actor, confirmó con algunas modificaciones dicho fallo.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL:



               Argumentó el Tribunal que la demanda debía ser interpretada, y a partir de tal enunciado  concluyó que las súplicas de los demandantes, tanto las aducidas en el escrito inicial como aquellas exteriorizadas en  las  correcciones y precisiones hechas en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del C. de P. C.,  se reducían a obtener de un lado la nulidad del negocio de  compraventa del reseñado local y de otro, de manera subsidiaria, la resolución del mismo por incumplimiento de los compradores.


                    El fallador de segunda instancia en su discurso interpretativo de la demanda coligió que las pretensiones deducidas tenían como soporte fáctico aspectos esbozados por el extremo actor, tales como  “.. que no se identificó plenamente el bien inmueble objeto del contrato, ya que se transcribieron los linderos de un inmueble ubicado en el municipio de Paipa, lo que de paso originó que la escritura pública estuviera viciada por defectos no susceptibles de corrección, en consecuencia falta uno de los requisitos que la ley exige para el valor del mismo acto, por lo tanto no se ha transferido el dominio. .. (hace notar la Sala).


                   Expuso  el ad-quem como soporte de su decisión que “el error advertido no tiene la entidad suficiente para cimentar en él motivo alguno de nulidad, ni de la escritura y menos del contrato contenido en ella. ...” (se subraya).


                       “El error en la trascripción de algunos linderos (puede observarse claramente según experticio técnico que obra en los folios 91 a 93 del cuaderno No. 5) del inmueble objeto del contrato de compraventa, mencionado en párrafos anteriores, no es razón para afirmar que no existe escritura  pública  o que ésta nació viciada de nulidad absoluta y mucho menos que ello invalida el contrato de venta allí contenido, por cuanto es posible corregir dicho defecto conforme lo indican los artículos 103 del Decreto 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983.  Según el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, numeral 6º. El cual estable (sic) las causales taxativas para que proceda la nulidad absoluta de una escritura pública, en el instrumento público No. 624 de 17 de junio (sic) de 1991, se consignaron los datos y circunstancias necesarios para determinar el bien objeto del negocio jurídico, toda vez que en dicho documento se anotó que el inmueble estaba ubicado en la ciudad de Duitama, que era el local No. 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa, se determinaron algunos linderos correctamente y se indicaron los títulos antecedentes.   . ..”  (líneas fuera de texto).


               Sostuvo, igualmente,  que en la escritura 624 de 17 de junio de 1999 se hizo remisión a la escritura No. 1349 de 1 de septiembre de 1980, mediante la cual se sometió y constituyó el régimen de propiedad horizontal del edificio del cual hace parte el local objeto de la enajenación y en dicho documento escriturario aparecen citados de manera correcta los linderos, dimensiones y dependencias del dicho bien raíz, lo que permite, así mismo, su determinación e identificación.


                   Para concluir, afirma el Tribunal  que la suscripción hecha por  los vendedores y compradores de un contrato de arrendamiento sobre el mismo predio, en donde los primeros asumieron el rol de arrendatarios y los segundos fungieron como arrendadores, denota, sin duda alguna, que el bien estaba plenamente identificado, relación arrendaticia que permite deducir  que el  predio  objeto de la compraventa, aunque deficientemente identificado, sí corresponde al negociado y fue el que a la postre se entregó.


                   Con fundamento en las exposiciones reseñadas, el Juez de segundo grado, como ya se advirtió,   decidió modificar la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a los demandados tanto de las súplicas principales como  subsidiarias, revocar los ordinales primero y tercero del fallo impugnado,  relativos a las excepciones acogidas en primera instancia,  abstenerse de hacer pronunciamiento acerca de las excepciones de mérito, y finalmente, confirmar el ordinal quinto e impuso condena en costas de la instancia a los actores.



LA DEMANDA DE CASACION:


                    Con sustento en la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente y por  falta de aplicación, los artículos 31 y 99 del Decreto 960 de 1970; el artículo 3º. del Decreto 231 de 1985; el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983; los artículos 857, 1740,1741,1747  del Código Civil;  822 y 899 del Código de Comercio; además, por aplicación indebida, los artículos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970; y 49 del Decreto 2148 de 1983.


                   1. Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al desatar la instancia.


                   1.1. Respecto de los primeros sostiene que el juzgador al interpretar la demanda, desbordó las limitantes propias de ese ejercicio y le dio a dicho  libelo  un sentido que los demandantes no quisieron infundirle. Lo anterior atendiendo que, según el Tribunal, los actores procuraron la anulación del contrato de compraventa celebrado por ellos y sus demandados, en relación al local 101 que hace parte del edificio “Caja Popular Cooperativa”, ubicado en  la ciudad de Duitama, cuando en verdad, el querer de los mismos fue obtener la nulidad de la escritura que recogió el acto jurídico en razón de los  defectos en su formación, específicamente la identificación del bien objeto de la transferencia. 


                   1.2. Díjose, igualmente,        que al momento de celebrar la audiencia a que alude el artículo 101 del C. de P.C., por requerimientos del juez de primer grado, la parte demandante  precisó sus pretensiones, clarificando, sin asomo de duda, que su interés  era conseguir que se decretara la nulidad de la escritura 624 de 17 de junio de 1991, mediante la cual se formalizó el contrato prometido, decisión anulatoria reclamada en consideración a que el bien objeto de la compraventa no fue debidamente identificado, pues al  indicar sus linderos se hizo alusión a los  de un predio que está ubicado en  la localidad de Paipa y no de Duitama como debió ser.


                   1.3. Además, sostiene el casacionista,  el Tribunal se equivocó notoriamente al concluir que el error precedentemente aludido, no deviene como una circunstancia de tal jerarquía que afecte de nulidad el título escriturario, menos el negocio jurídico que le dio vida, y que puede ser corregido a través de los mismos mecanismos que adoptaron  los Decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983.

                   1.4. Concluye el recurrente, en relación con el referido aspecto, que a diferencia de lo argüido por el Tribunal, los errores relacionados con  la identificación y alinderación del predio enajenado,  no pueden ser subsanados dado que son dos bienes raíces diferentes y en tales circunstancias lo que corresponde es anular la escritura como así fue solicitado, y extender, si las partes a bien lo tienen, otro documento de similares características, pero desde luego, superando los obstáculos presentados en la escritura No. 624 mencionada.


                   2. Con respecto a los errores de derecho, salva, en primer lugar, que entratándose de pruebas, la denuncia no involucra la valoración de ellas individual o conjuntamente consideradas, desde la perspectiva de su preterición,  sustitución o suplantación,  sino que la queja emerge de  la especial circunstancia  de no  haberse valorado o sopesado de manera conjunta el acervo probatorio, como así lo impone el artículo 187 de la ley de procedimientos, habiendo procedido, de ahí el error denunciado, a valorarlas por separado, generando, desde luego, conclusiones ajenas a su poder de convicción si hubiesen sido apreciadas conjuntamente.


               El recurrente sostiene que  el error de derecho sobrevenido a raíz de que  el Tribunal no sopesó, unas con otras,  las pruebas allegadas tales como  el folio de matrícula No. 074-13558 (fl. 35, cdo. 4), 074-8770 (fl. 36, cdo. 4) ambos de la oficina de Duitama, el primero correspondiente al inmueble de Paipa y el segundo al de aquella ciudad, así como las escrituras 932 de 18 de abril de 1991 y 1349 de 1º de septiembre de 1980, y el dictamen pericial  recogido a lo largo de la primera instancia, obrante a folios 91 a 93 del cdo. 5.


               Según el quejoso, la ausencia del estudio armónico de todas esas pruebas le impidió al Tribunal arribar a la conclusión de que el inmueble involucrado en la venta e incorporado en la escritura 624 de 1991 resultó  indeterminado y por el contrario, la valoración conjunta de todas las pruebas le hubiesen permitido establecer que se trataba de otro predio  (folios 37 y 38 cdo. de casación).



SE CONSIDERA:



          1. Como es sabido, la actividad judicial comporta, necesariamente, acometer diversos actos de manera simultánea, las cuales, en todo caso,  en lo medular,  se enfilan al  acto de juzgamiento, y en  desarrollo de ese compromiso, el funcionario debe abordar el asunto puesto a su consideración, en procura,  cuando a ello hay lugar, de subsumir la cuestión fáctica del litigio en la descripción hipotética y abstracta que prohija la norma respectiva; empero, para lograr tal propósito ha de comenzar por  adquirir tal convicción respecto del querer del gestor de la demanda que no albergue duda alguna al respecto. En otras palabras, ante cualquier inquietud que le sobrevenga frente al verdadero contenido de la pretensión  del accionante, hácese inevitable acudir a la interpretación del escrito demandatorio.


                   2. En esa dinámica, actividad que efectivamente cumplió  el fallador de segundo grado,  llegó  éste a  adoptar  la providencia objeto de ataque cuyo contenido si bien trasluce alguna ambigüedad, sí involucra y exterioriza argumentaciones relacionadas con el punto generador de la inconformidad, las  que ab initio descartan cualquier reproche. En efecto, la revisión de la sentencia acusada permite concluir que el sentenciador ad-quem, en su decisión,  sí entendió y  puso al descubierto  la aspiración que ahora exteriorizan  los recurrentes, esto es, la anulación del documento escriturario amén de haberse  pronunciado explícitamente respecto de ella.

|        


               El anterior aserto no soporta fisura alguna, habida cuenta que basta con reparar en  el texto del fallo acusado para encontrar cómo este aseveró que:


               “La parte actora demanda la nulidad absoluta y en subsidio la resolución del contrato de compraventa  celebrado mediante escritura pública No. 624 de 17 de julio de 1991. Lo primero, con base en que no se identificó plenamente el bien inmueble objeto del contrato, ya que se transcribieron los linderos de un inmueble ubicado en el municipio de Paipa, lo que de paso originó que la escritura pública estuviera viciada por defectos no susceptibles de corrección, en consecuencia falta uno de los requisitos que la ley exige para el valor del mismo acto, por lo  tanto no se ha transferido el dominio”.  (folio 54 cdo. 4)

                    “…el recurrente pretende sea anulado el contrato de compraventa, por un defecto de la escritura pública, empero, el error advertido no tiene la entidad suficiente para cimentar en él motivo alguno de nulidad ni de la escritura  y menos del contrato contenido en ella. No puede confundirse, como lo hace en algunos apartes el profesional del derecho demandante, la nulidad de la escritura con la nulidad de contrato de venta”. (Destaca la Corte). Más adelante, el mismo Tribunal dijo:


               El error en la trascripción de algunos linderos (puede observarse claramente según experticio (sic) técnico que obra en los folios 91 a 93 del cuaderno No. 5) del inmueble objeto del contrato de compraventa, mencionado en párrafos anteriores, no es razón para afirmar que no existe escritura pública o que ésta nació viciada de nulidad absoluta y mucho menos que ello invalida el contrato de venta allí contenido, por cuanto es posible corregir  dicho defecto conforme lo indican los artículos 103 del Decreto 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983. ……..en el instrumento público 624 de 17 de junio de 1991, se consignaron los datos y circunstancias necesarios para determinar el bien objeto del negocio jurídico, toda vez que en  dicho documento se anotó que el inmueble estaba ubicado en la ciudad de Duitama, que era el local No. 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa, se determinaron algunos linderos correctamente y se indicaron los títulos antecedentes.“ (las negrillas son de la Sala).


               Igualmente acotó el  fallador de segundo grado,  en procura de justificar su decisión, que los linderos y demás defectos enunciados respecto del inmueble objeto de la venta, fueron reproducidos  de la escritura No. 932 de 18 de abril de 1991, título que recogió la venta de la Caja Popular Cooperativa a los aquí demandantes, luego no fueron una novedad en la escritura 624 de 17 de junio 1991; además,  que en este último documento escriturario hubo remisión a la escritura 1349 de 1 de septiembre 1980, mediante la cual se sometió  a régimen de propiedad horizontal el edificio del cual hace parte el local transferido, motivo por el cual, según esa Corporación, el error en el que  se incurrió  fue de  mera  transcripción,   más no un vicio de nulidad, lo que viabiliza su corrección mediante otra escritura y no el aniquilamiento en términos como  lo pretende el recurrente.


                 Aparece, de lo precedentemente reseñado,  que el fallo recurrido sí entendió la problemática y decidió a partir de ella en la forma que allí quedó descrita,  determinación   que el acusador desdeñó, habida cuenta que no enfiló reproche alguno a  las conclusiones  que asentó el Tribunal, cuando esgrimió las razones por las cuales  consideraba viable una corrección del instrumento público y desechable la pretensión anulatoria. Obsérvese que el fallador claramente afirmó, a propósito de corroborar su conclusión en cuanto que era un error que no anulaba el instrumento público, que la información incluida en la escritura  No. 624 de 17 de junio de 1991, relacionada con   la ubicación del predio, (Duitama), el número del local (101), que el mismo hacía parte del edificio de la Caja Popular Cooperativa, con los linderos señalados, que algunos resultaron  coincidentes con los reales, y  que se indicaron los títulos antecedentes, eran “datos y circunstancias suficientes para determinar el bien objeto del negocio jurídico”, conclusión que se mantiene incólume, pues no fue objeto directo de reproche. Agrégase, a lo anterior, como igualmente lo  resaltó el Tribunal (folio 56),  que en la escritura 1349 de 1 de septiembre de 1980, documento al que remitieron las partes contratantes y que consideraron incorporado en aquella escritura (624), aparecen los linderos del local 101 correctamente descritos, conclusión a la que se debe agregar, pues así lo estableció la Sala,   la indicación en la mencionada escritura 624, por parte de los negociantes,  de la nomenclatura del local, la que resultó  acertada  (carrera 15 No. 14-75  de Duitama).


                   No  llama a dudas que la cuestión que debió refutar el casacionista no era que el fallador hubiese incidido en error de hecho al interpretar la demanda, pues mírese que uno y otro,  juzgador y  recurrente, convergen en el mismo punto, coincidiendo en cuanto al problema, o sea, la existencia de errores en la escritura pública, sólo que para aquel, al abordar la relevancia de los mismos, concretamente, si conducían a anular formalmente dicho instrumento discrepa abiertamente del censor en cuanto que a diferencia de éste, no considera que la vicie de nulidad. Bajo esta perspectiva, las discrepancias se trasladan a otro contexto, pues evidencian no una equivocada interpretación del libelo,  de contera la inexistencia del error de hecho denunciado, sino una disparidad de criterios en torno a la consecuencia de los yerros denunciados por los actores.

             

                    Ahora, no puede perderse de vista que por disposición legal (art. l857 C. C.),  en tratándose de actos jurídicos respecto de bienes inmuebles, específicamente una compraventa, de suyo aparece inevitable el cumplimiento de la formalidad (ad- solemnitatem) allí establecida, esto es la escritura pública pertinente,  por consiguiente, la eventual anulación de ese instrumento   traería consigo, a la par, la afectación del negocio incorporado en el mismo, pues no es posible que este subsista mientras el instrumento fenece,  de ahí que encuentre razonable la Sala que el Tribunal hubiere  referido en su fallo aspectos relacionados con eventual invalidez del  acto formalizado mediante la escritura reprochada.


                    3. Por otra parte, en alusión a los errores de derecho denunciados,  los que, según el casacionista,  se adoptaron por  la falta de valoración conjunta de las pruebas adosadas al expediente, ha de precisarse, reiterativamente, que en el fallo acusado el sentenciador de segundo grado arribó a una conclusión que hoy se torna irrefutable, cual fue la de que efectivamente se  habían transcrito linderos  diferentes a los reales,  coincidiendo con el reproche del recurrente, aunque, iterase, visualizando una consecuencia diversa.


                    Y precisamente ahí aparece el desenfoque de la acusación, pues los demandantes debieron perfilar una acusación frontal y abiertamente enderezada a demostrar que esos yerros de la escritura, de la que uno y otro son conscientes, sí aparejaban su nulidad, empresa que lo comprometía a infirmar las razones asentadas por el sentenciador y conforme a las cuales  las anotadas incorrecciones no desembocaban en el vicio por el que aquí aboga la censura; en otras palabras, debió dirigirse el ataque a demostrar  porqué no era susceptible salvar tales  errores, imponiéndose, por el contrario, la anulación de la escritura.


                     Y la realidad expuesta emerge, precisamente, a partir de la valoración hecha por el juez ad-quem, de manera conjunta,  de las pruebas que, según el  actor, no fueron sopesadas, tales como la documental referida a   las escrituras Nos. 624 de 17 de junio de 1991,   932 de abril 18 de 1991 y  1349 de 1 de septiembre de 1980 y  el contrato de arrendamiento, así mismo  la pericial, todos agregados al expediente. Además,  los razonamientos   expuestos y objeto de reseña  precedentemente,  permiten conocer las razones por las cuales el fallador entendía,  de manera diferente a los actores, la solución de la problemática acaecida, entendimiento que lo conducía a viabilizar la corrección prevista en  los artículos 103 del Decreto 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983,   explicaciones o argumentos que  no fueron desvirtuados por el recurrente, habida cuenta que no indicó las razones por las cuales  consideraba errado el camino escogido por el Tribunal.



DECISION


                    En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa De Viterbo Sala única- de 20 de enero de 2005 dentro del proceso  ORDINARIO de LUIS HUMBERTO LIZARAZO RICAURTE, MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE Y MARIA HERMINIA RICAURTE AGUDELO contra RAFAEL MARIA NIÑO BECERRA Y AURA ELISA BECERRA DE NIÑO.


                   Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.



COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





CESAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA










NULIDAD DE ESCRITURA


Demandantes: LUIS HUMBERTO LIZARAZO RICAURTE, MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE Y MARIA HERMINIA RICAURTE AGUDELO.


Demandados: RAFAEL MARIA NIÑO BECERRA Y AURA ELISA BECERRA DE NIÑO.

Clase de proceso. Ordinario


Hechos:

Demandantes y demandados, los primeros como vendedores y los segundos como compradores, concertaron,  la enajenación del local 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa, ubicado en la carrera 15 No.14-75 de Duitama.

Tanto en el contrato de  promesa como en la  escritura pública (624) se indicaron  algunos linderos y  datos alusivos a la  identificación del bien objeto de la venta, diferentes a los reales, equivocaciones  que condujeron, incluso, a relacionar algunos linderos de un inmueble ubicado en Paipa y no en Duitama como era lo correcto. La actora, asevera que ese defecto comporta la nulidad de la escritura y consecuentemente del contrato en ella recogido. 

Fallo de primera instancia. Negó pretensiones, declaró probadas dos excepciones.


Fallo de Segunda Instancia. Confirmó negativa de pretensiones aunque revocó los numerales relacionados a las excepciones acogidas.


Recurso de Casación lo interpusieron los demandantes y solo respecto de la nulidad de la escritura.


Un solo cargo. Vía directa. Falta de aplicación y aplicación indebida. Errores de hecho (indebida interpretación de la demanda) y de derecho  (falta de valoración probatoria de manera conjunta).



Pretensiones:  se reducen a la nulidad de la escritura y resolución del contrato.